En el Pleno del Ayuntamiento celebrado el pasado jueves, 17 de enero, el Gobierno Municipal --haciéndose eco de los intereses del socio privado de la empresa Teidagua, SA-- se negó a aceptar la enmienda del Grupo XTenerife, por la que se proponía el establecimiento de una tasa para el cobro a los usuarios del servicio de abastecimiento de aguas, alcantarillado y depuración, faltando a la verdad al tratar de escudarse en una Sentencia del Tribunal Constitucional, concretamente la Sentencia 185/1995, cuyo texto ni se aportó ni se leyó en el Pleno.
La enmienda rechazada pretendía que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre haciendas locales (LRHL, Texto Refundido) y sobre servicios de las corporaciones locales (D. de 1955, art. 155.3) los servicios públicos de recepción obligatoria por parte de los ciudadanos han de cobrarse por medio de una tasa, cuya recaudación no puede sobrepasar el coste real del servicio. La garantía para los abonados, que constituyen un mercado cautivo, es evidente: cualquier exceso a la hora de fijar la cuantía de la tasa, cualquier manipulación de los costes del servicio, constituyen graves responsabilidades jurídicas.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, confirmada por las Sentencias del propio Tribunal 102/2005, de 20 de abril y 121/2005, de 10 de mayo, coincide con el fundamento de la enmienda, ya que el Tribunal Constitucional confirma que ha de establecerse una tasa (y no un precio público, de regulación más flexible y con menos garantías para los ciudadanos, y menos aún un precio privado), cuando se trata de un servicio de recepción obligatoria (art. 20.1.B.a de la LRHL y art. 155.3 del Reglamento de Servicios).
En el Fundamento Jurídico 3. de esa Sentencia el Tribunal Constitucional define qué es un servicio de recepción obligatoria en los términos siguientes:
“que deberán considerarse coactivamente impuestas no sólo aquellas prestaciones en las que la realización del supuesto de hecho o la constitución de la obligación es obligatoria, sino también aquellas en las que el bien, la actividad o el servicio requerido es objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho, con otras palabras, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social.”
Esta doctrina del Tribunal Constitucional ha obligado al Tribunal Supremo a rectificar su doctrina, como reconoce en la recientísima Sentencia 8074/2012, de 3 de diciembre, estimando un Recurso de Casación del Ayuntamiento de La Orotava, considerando que “Esta Sala mantuvo esta configuración hasta el 1 de enero de 1999, fecha a partir de la cual y en virtud de la disposición transitoria segunda, apartado 1, de la Ley 25/1998 , debería siempre considerarse una tasa, como consecuencia de las reformas introducidas a resultas de la sentencia del Tribunal Constitucional185/1995 , cuya doctrina ratificaron las sentencias del mismo Tribunal 102/2005, de 20 de abril , y 121/2005,de 10 de mayo . Por ello, en la sentencia Ayuntamiento de Ávila sienta un criterio, después ratificado en la sentencia Ayuntamiento de Alicante , conforme al que la prestación del servicio público municipal de abastecimiento de agua, de recepción obligatoria, siempre debe sufragarse a través de una tasa, cualquiera que sea su forma de gestión.”
La gestión del servicio de abastecimiento de aguas de La Laguna se lleva a cabo a través de una empresa municipal, Teidagua s.a., cuyo capital social pertenece mayoritariamente a los Ayuntamientos de La Laguna y de Tacoronte. No se ha efectuado por tanto ningún tipo de concesión de la gestión del servicio a una empresa o entidad ajena al Ayuntamiento, que conserva su autoridad para regular el régimen del servicio (Reglamento del Servicio), así como la aprobación del régimen y cuantía del pago del servicio por parte de los abonados.
Sin embargo, la Gerencia de Teidagua la ejerce el socio privado, Aquagest Promoción Técnica y Financiera de Servicios de abastecimiento de Agua, SA (Aquagest PTFAA, sa), perteneciente al Grupo Aguas de Barcelona (AGBAR), participada a su vez por Suez Environnement SA. Por el desempeño de la Gestión cobran el 4% de la facturación global de Teidagua (651.199 euros en 2011, último año auditado).
Además, Teidagua contrata la mayor parte de sus servicios con empresas pertenecientes al Grupo Aguas de Barcelona en una especie de circuito económico cerrado del que se excluye a empresas canarias y por unos precios establecidos al margen de la competencia. Los responsables de la Gerencia afirman que “corresponden a los precios normales de mercado”, sin más justificación. Canaragua, Aqualogy Supply, Aquagest Services, Pozos y Recursos del Teide, así como otras empresas vinculadas al Grupo Aguas de Barcelona han realizado un volumen de facturación neta a Teidagua durante 2011 de 5.005.836,94 Euros. Dentro de esos servicios, Aquagest factura a Teidagua 955.056,80 Euros.
En consecuencia, establecer una tasa obligaría a todos los responsables del Servicio de aguas de La Laguna a tener que demostrar rigurosamente el coste real del servicio, para poder fijar la cuantía de la tasa que se cobra a los abonados. Exactamente lo contrario de lo que viene ocurriendo hasta ahora, ya que a los vecinos de La Laguna se les viene cobrando por medio de la tarifa (cuya naturaleza y fundamento legal cuestionamos radicalmente) una cantidad muy superior al coste del servicio, pudiéndose “hacer negocio” a costa de un servicio esencial que disfruta de un monopolio de hecho y de unos consumidores cautivos, dado el carácter servicio de recepción obligatoria. De hecho, en el ejercicio 2011 se han repartido dividendos por valor de 1.641.156,01 Euros.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, confirmada por las Sentencias del propio Tribunal 102/2005, de 20 de abril y 121/2005, de 10 de mayo, coincide con el fundamento de la enmienda, ya que el Tribunal Constitucional confirma que ha de establecerse una tasa (y no un precio público, de regulación más flexible y con menos garantías para los ciudadanos, y menos aún un precio privado), cuando se trata de un servicio de recepción obligatoria (art. 20.1.B.a de la LRHL y art. 155.3 del Reglamento de Servicios).
En el Fundamento Jurídico 3. de esa Sentencia el Tribunal Constitucional define qué es un servicio de recepción obligatoria en los términos siguientes:
“que deberán considerarse coactivamente impuestas no sólo aquellas prestaciones en las que la realización del supuesto de hecho o la constitución de la obligación es obligatoria, sino también aquellas en las que el bien, la actividad o el servicio requerido es objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho, con otras palabras, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social.”
Esta doctrina del Tribunal Constitucional ha obligado al Tribunal Supremo a rectificar su doctrina, como reconoce en la recientísima Sentencia 8074/2012, de 3 de diciembre, estimando un Recurso de Casación del Ayuntamiento de La Orotava, considerando que “Esta Sala mantuvo esta configuración hasta el 1 de enero de 1999, fecha a partir de la cual y en virtud de la disposición transitoria segunda, apartado 1, de la Ley 25/1998 , debería siempre considerarse una tasa, como consecuencia de las reformas introducidas a resultas de la sentencia del Tribunal Constitucional185/1995 , cuya doctrina ratificaron las sentencias del mismo Tribunal 102/2005, de 20 de abril , y 121/2005,de 10 de mayo . Por ello, en la sentencia Ayuntamiento de Ávila sienta un criterio, después ratificado en la sentencia Ayuntamiento de Alicante , conforme al que la prestación del servicio público municipal de abastecimiento de agua, de recepción obligatoria, siempre debe sufragarse a través de una tasa, cualquiera que sea su forma de gestión.”
La gestión del servicio de abastecimiento de aguas de La Laguna se lleva a cabo a través de una empresa municipal, Teidagua s.a., cuyo capital social pertenece mayoritariamente a los Ayuntamientos de La Laguna y de Tacoronte. No se ha efectuado por tanto ningún tipo de concesión de la gestión del servicio a una empresa o entidad ajena al Ayuntamiento, que conserva su autoridad para regular el régimen del servicio (Reglamento del Servicio), así como la aprobación del régimen y cuantía del pago del servicio por parte de los abonados.
Sin embargo, la Gerencia de Teidagua la ejerce el socio privado, Aquagest Promoción Técnica y Financiera de Servicios de abastecimiento de Agua, SA (Aquagest PTFAA, sa), perteneciente al Grupo Aguas de Barcelona (AGBAR), participada a su vez por Suez Environnement SA. Por el desempeño de la Gestión cobran el 4% de la facturación global de Teidagua (651.199 euros en 2011, último año auditado).
Además, Teidagua contrata la mayor parte de sus servicios con empresas pertenecientes al Grupo Aguas de Barcelona en una especie de circuito económico cerrado del que se excluye a empresas canarias y por unos precios establecidos al margen de la competencia. Los responsables de la Gerencia afirman que “corresponden a los precios normales de mercado”, sin más justificación. Canaragua, Aqualogy Supply, Aquagest Services, Pozos y Recursos del Teide, así como otras empresas vinculadas al Grupo Aguas de Barcelona han realizado un volumen de facturación neta a Teidagua durante 2011 de 5.005.836,94 Euros. Dentro de esos servicios, Aquagest factura a Teidagua 955.056,80 Euros.
En consecuencia, establecer una tasa obligaría a todos los responsables del Servicio de aguas de La Laguna a tener que demostrar rigurosamente el coste real del servicio, para poder fijar la cuantía de la tasa que se cobra a los abonados. Exactamente lo contrario de lo que viene ocurriendo hasta ahora, ya que a los vecinos de La Laguna se les viene cobrando por medio de la tarifa (cuya naturaleza y fundamento legal cuestionamos radicalmente) una cantidad muy superior al coste del servicio, pudiéndose “hacer negocio” a costa de un servicio esencial que disfruta de un monopolio de hecho y de unos consumidores cautivos, dado el carácter servicio de recepción obligatoria. De hecho, en el ejercicio 2011 se han repartido dividendos por valor de 1.641.156,01 Euros.
Santiago Pérez
Concejal de XTF en La Laguna
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